A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA 1/2023 DE 13 DE ENERO DEL TSJIB
La sentencia 1/2023 de 13 de enero del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha causado revuelo mediático y ha generado dudas y preguntas entre ciudadanos y operadores jurídicos, que se plantean si las definiciones son revocables o no.
Para responder a esta pregunta será necesario, primero, analizar la sentencia en cuestión y la regulación legal anterior y actual de la definición.
I.- LOS HECHOS OBJETO DE CONTROVERSIA JUDICIAL
Un padre donó a favor de sus dos hijas la nuda propiedad de diversos inmuebles. Las hijas, en contemplación de dicha donación, definieron sus derechos legitimarios en la herencia de su padre y asumieron el abono de determinadas sumas de dinero a favor de sus otros dos hermanos (este matiz será resaltado por el propio Tribunal en la sentencia).
Con posterioridad, una de las dos hijas fue condenada penalmente por un delito leve de coacciones contra su padre.
El padre notificó notarialmente a la hija la revocación de la donación por ingratitud e interpuso una demanda judicial interesando principalmente la procedencia de la revocación, y además la subsistencia tanto de la definición como de los compromisos económicos respecto de los otros dos hermanos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Se interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial revocó la resolución de primera instancia. Contra esta sentencia, el padre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.
II.- LEGISLACIÓN APLICABLE
La legislación aplicable al caso es la limitada regulación de la definición contenida en la Compilación del Derecho Civil de las Illes Balears, artículos 50 y 51, hoy derogados por la Ley 8/22 de Sucesión Voluntaria Pactada o Contractual de las Illes Balears.
Los artículos 50 y 51 no contienen previsión alguna sobre la revocabilidad o no de las definiciones.
Artículo 50
Por el pacto sucesorio conocido como definición, los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legítima que, en su momento, pudiera corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que reciban o hayan recibido con anterioridad de estos.
La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y deberá formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima.
Artículo 51
La definición deja sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
Respecto a otras disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante, serán válidas, en la definición limitada a la legítima, la institución de heredero y el legado con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del testamento. En la no limitada, serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en testamento de fecha posterior a la definición y quedarán sin efecto las ordenadas en testamento de fecha anterior, sin que entre en juego la sustitución vulgar, excepto la dispuesta a favor de descendientes del descendiente renunciante que sea hijo único.
Fallecido el causante intestado, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí lo serán los descendientes del descendiente renunciante, salvo que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de estos.
III.- DEBATE JURÍDICO: NATURALEZA ONEROSA O NO DE LA DEFINICIÓN
Ante esta situación, la doctrina y la jurisprudencia han tenido que derivar la revocabilidad o no de las donaciones no de la regulación positiva de la institución (que no dice nada), sino de la naturaleza jurídica de la misma.
Efectivamente, ha existido un largo debate jurídico sobre si estamos ante un negocio oneroso o no. Si se considerase oneroso, estaríamos en el ámbito del artículo 622 del Código Civil, que establece que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, ámbito en el que no cabe hablar de revocación por ingratitud. Si no se considerase oneroso, entonces sí podría hablarse de revocación por ingratitud conforme al artículo 644 del Código Civil.
En cualquier caso, queremos señalar que, dada la escasa regulación de la definición, los operadores jurídicos debían aplicar subsidiariamente el Código Civil, ordenamiento jurídico que no solo no contempla la definición ni ningún otro pacto sucesorio, sino que incluso los prohíbe expresamente.
Un sector doctrinal, y la sentencia 1/2023, mantienen el carácter oneroso de la definición principalmente atendiendo a “la condicionalidad exigida por la regulación de esta figura en la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, que resulta operativa de derecho cuando la renuncia a la legítima o a los derechos sucesorios se produce en contemplación a la donación o ventaja recibida del ascendiente”. Dicha condicionalidad resulta expresada en el primer párrafo del artículo 50 de la Compilación.
Artículo 50 (reiteración)
Por el pacto sucesorio conocido como definición, los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legítima que, en su momento, pudiera corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que reciban o hayan recibido anteriormente de estos.
No obstante, parte de la doctrina sostiene que en realidad no existe contraprestación para el ascendiente, ya que no recibe nada a cambio. En efecto, el ascendiente da a cambio de que el hijo renuncie a reclamar la legítima. Reclamación que nunca se dirigirá contra el ascendiente, sino, en todo caso, contra los herederos del ascendiente.
Debe señalarse que en el caso concreto objeto de la sentencia, la hija no solo renuncia a la legítima sino que también se obliga al abono de determinadas sumas de dinero a favor de sus otros dos hermanos. Este condicionante, según la sentencia, hace difícil mantener el carácter gratuito de la definición.
IV.- ¿CAMBIA LA SITUACIÓN CON LA NUEVA LEY 8/22 DE SUCESIÓN VOLUNTARIA PACTADA O CONTRACTUAL DE LAS ILLES BALEARS?
En primer lugar, debe indicarse que la disposición transitoria única establece que la ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley y también a los formalizados con anterioridad si las partes se someten voluntariamente a la misma.
Disposición transitoria única
Irretroactividad y retroactividad voluntaria
Esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de su entrada en vigor.
Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a ella por voluntad expresa de ambas partes contratantes.
El artículo 43 de la ley regula las causas de revocación:
Artículo 43
Causas de revocación
El disponente o definidor puede revocar el pacto de definición en caso de que el definido incurra en las causas establecidas en el artículo 29, puntos 1, 2, 3 o 4 de esta ley. Las causas previstas en el número 4 del artículo 29 serán causas justas de desheredación.
La concurrencia de las causas de indignidad del punto 1 del artículo 29 supondrá la pérdida definitiva del derecho a la legítima.
Por el contrario, el renunciante recuperará su derecho a la legítima:
1º En caso de revocación por incumplimiento de las condiciones o cargas impuestas al definido, en el pacto de definición formalizado de acuerdo con el párrafo primero del artículo 39 de esta ley.
2º En el caso de que haya procedido la revocación por aplicación de la causa número 3 del artículo 29 de esta ley.
El renunciante también conservará su derecho a la legítima en caso de pérdida de la titularidad de los bienes donados como consecuencia de un procedimiento de saneamiento por evicción.
El artículo 29 de la ley establece:
Artículo 29
Causas generales de revocación
El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal:
1º En caso de que el donatario incurra en causa de indignidad, en los términos previstos en el artículo 7 bis de la Compilación.
Las causas previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 7 bis mencionado supondrán la revocación automática de la donación, salvo manifestación expresa en contra del donante. Asimismo, el donante puede perdonarlas en documento público.
2º En caso de incumplimiento voluntario de las cargas impuestas expresamente al donatario, siempre que el donante no haya optado por exigir su cumplimiento.
3º Por ruptura de relaciones personales entre donante y donatario, siempre que no sea por causa imputable exclusivamente al donante.
4º En caso de incurrir en causa de ingratitud. En particular, son causas de ingratitud:
a) Haberle negado indebidamente alimentos.
b) Haberle maltratado física o psíquicamente.
5º En caso de haber incurrido el donante en error excusable sobre cualidades o hechos personales del donatario que supongan una pérdida de confianza sobrevenida, en el sentido de que si hubieran existido en el momento del otorgamiento de la donación universal, el donante no lo habría elegido como heredero.
6º Por otra causa lícita prevista en la donación universal. En este caso, podrá solicitarse su constancia en el Registro de la Propiedad.
El artículo 7 bis a) y b) de la Compilación determina:
Artículo 7 bis
1. Son indignos para suceder:
a) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.
b) Los condenados en juicio penal por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho o alguno de sus descendientes o ascendientes.
…
Por tanto, en mi opinión, las definiciones formalizadas a partir del 17 de enero de 2023 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/22) son revocables conforme a la previsión legal.
De hecho, la propia sentencia 1/2023, casi al final, manifiesta que no se ignora la conducta de la hija, “reveladora del reproche jurídico y el desvalor de la conducta inherentes a la condena”, pero que no puede suponer una revocación de la donación sin “una previsión legislativa que lo autorice y sea de aplicación al caso”.
Esa previsión legislativa, la relativa a la revocabilidad de los pactos sucesorios (y, en particular, de la definición), sí se recoge ahora con la nueva Ley 8/2022, para supuestos como el que fue objeto de juicio en la sentencia 1/2023 del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.



