La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears ha dictado una sentencia de enorme relevancia, de fecha 30 de diciembre de 2020, en la que estima que los residentes extranjeros pueden celebrar pactos sucesorios conforme a la normativa del derecho civil balear. Se trata de una resolución que arroja luz sobre una cuestión respecto de la cual, hasta ahora, había existido confusión. En efecto, existían una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 y otra de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020, así como la sentencia objeto del recurso, que se habían pronunciado en contra de esta posibilidad, con argumentos que, a mi entender, eran claramente incorrectos y no ajustados a Derecho.
¿Cuál era el debate?
I.- CONTEXTO
En los últimos años se ha vivido una auténtica eclosión de pactos sucesorios en Baleares.
España es un Estado plurilegislativo en materia civil, es decir, cuenta con varios ordenamientos jurídicos civiles, uno de los cuales es el balear (que, a su vez, también es plural, atendiendo a su realidad geográfica de archipiélago). El derecho civil balear tiene un sistema sucesorio propio, en el que, además de la sucesión testamentaria y la legal, destaca la sucesión paccionada. En Baleares es posible pactar la sucesión mediante diversas instituciones jurídicas (en Mallorca y Menorca existen la definición y la donación universal, y en Ibiza y Formentera los pactos de institución y el finimiento de legítima).
Pues bien, esta eclosión de los pactos sucesorios se debe, básicamente, a que ofrecen una gran flexibilidad y muchas opciones en la transmisión del patrimonio hereditario y, sobre todo, a que, en los últimos tiempos, han dejado de estar penalizados fiscalmente.
Los pactos sucesorios están contemplados en los sistemas jurídicos germánicos (Alemania, Austria y Suiza). Ahora bien, la duda era si estos ciudadanos que residen en Baleares y, en general, los extranjeros no nacionales españoles con residencia habitual aquí, pueden utilizar estas instituciones del derecho civil balear.
II.- REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES
El 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, que regula las sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas (considerando 7º del Reglamento).
Muchos europeos y no europeos han fijado su residencia habitual en Baleares. Resultaba necesario aclarar si los ciudadanos no nacionales españoles con residencia habitual en Baleares podían hacer uso de los pactos sucesorios. Y era oportuno no solo para los extranjeros cuya ley nacional no contempla los pactos sucesorios, sino también para los extranjeros cuya ley nacional sí los regula y permite, ya que disfrutarían de más opciones o instrumentos de ordenación de la sucesión. En efecto, podría ocurrir que, por las razones que fueran, esos extranjeros que tienen reconocida en su ley nacional la posibilidad de otorgar pactos sucesorios considerasen más beneficioso utilizar los pactos sucesorios baleares.
El Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012 ha supuesto un auténtico cambio en la determinación de la ley aplicable a las sucesiones con componentes internacionales.
Antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, era de aplicación el artículo 9.8 del Código Civil, que determinaba que la ley aplicable era la nacional del causante en el momento de la muerte.
Este criterio cambia con el Reglamento y pasa a ser la ley de la residencia habitual del causante (art. 21 del Reglamento). Esta regla general no será de aplicación si el causante ejerce la professio iuris, es decir, la designación de la ley aplicable por el causante. No obstante, el causante no puede elegir cualquier ley aplicable: solo puede optar por la ley de su nacionalidad (art. 22 del Reglamento).
El artículo 23.1 del Reglamento establece que la ley aplicable lo será para la totalidad de la sucesión.
En lo relativo a los pactos sucesorios, el artículo 25 establece que la ley aplicable será la que se derive de la aplicación del Reglamento a su sucesión si el otorgante del pacto hubiera fallecido en la fecha del pacto. No obstante, también será posible elegir la ley aplicable al pacto sucesorio, de acuerdo con los condicionantes del artículo 22 del Reglamento.
Ahora bien, en nuestro caso se añade un elemento de complejidad: la existencia de diversos ordenamientos civiles en España (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y el derecho del Código Civil). Para los supuestos de Estados con más de un sistema civil, el Reglamento prevé el artículo 36:
Artículo 36
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes
En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.
A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;
b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;
c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha.
Para estos supuestos (un Estado con diversos ordenamientos jurídicos territoriales), como hemos comentado, el Reglamento prevé un artículo para determinar la ley aplicable: el 36. Según el apartado 1 de este precepto, la ley aplicable (de entre las del Estado español) será la que venga determinada conforme a las normas de conflicto internas del Estado. En el caso español, la norma interna de conflicto es la vecindad civil (art. 16.1.1 C.c.).
Ahora bien, lo cierto es que para tener vecindad civil hay que tener nacionalidad española. Y aquí es donde se genera toda la problemática y la confusión. De hecho, sorprende que, siendo España el único Estado plurilegislativo europeo (el Reino Unido dejó claro desde el principio que aplicaría la cláusula “opting out”), no hubiera mayor precisión en la redacción de este artículo.
III.- CASO CONCRETO DE LA SENTENCIA
Se trataba de una ciudadana francesa con residencia habitual en Mallorca que, en 2018, realizó una donación con definición a favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil Balear.
El Registro de la Propiedad suspendió su inscripción, al entender que existían defectos que la impedían. El notario autorizante interpuso un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que fue desestimado por resolución de 24 de mayo de 2019.
Contra dicha resolución se interpuso demanda, que fue desestimada por sentencia de 11 de mayo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma. La sentencia de instancia fundamenta su decisión en la consideración de que no resulta aplicable el apartado segundo del artículo 36 del Reglamento Europeo, pues entiende que sí existe norma de conflicto: la vecindad civil. Ahora bien, como los extranjeros no pueden tener vecindad civil, concluye que debe aplicárseles el Código Civil (“no se entiende la razón por la que ha de dejar de aplicarse el denominado derecho civil ‘común’ en este caso”). Como se ve, se trata de un argumento poco sólido (más bien, de un no argumento).
IV.- SOBRE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020
La sentencia analiza los distintos aspectos jurídicos de la problemática. Por una parte, la aplicabilidad del Reglamento europeo de sucesiones y, por otra, la literalidad del artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil Balear, que exige la vecindad mallorquina del ascendiente donante.
En relación con el Reglamento europeo de sucesiones, discrepa de la sentencia apelada, al estimar que sí resulta aplicable el segundo apartado del artículo 36 del Reglamento. Considera que la norma de conflicto —la vecindad civil— emplea una categoría o punto de conexión que no puede predicarse del ciudadano extranjero, por lo que no cabe acudir a ella por la vía del artículo 36.1.
Esa imposibilidad nos sitúa en el segundo apartado del artículo 36 del Reglamento (“A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes”). Y este apartado dispone que, a efectos de determinar la ley aplicable, será la ley de la unidad territorial donde se hubiera tenido la residencia habitual en el momento del fallecimiento, que en este caso es la Compilación de Derecho Civil Balear, ya que la actora, al morir, tenía su residencia habitual en Mallorca.
En cuanto a la exigencia (aunque estrictamente no lo sea) del artículo 50 de la Compilación sobre la vecindad civil mallorquina del ascendiente donante, entiende que debe interpretarse de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y con la finalidad de la norma. Esta interpretación conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, sin que posteriormente pueda exigirse a la ciudadana de nacionalidad extranjera el requisito de la vecindad civil conforme al artículo 50 de la Compilación.
Fundamenta esta interpretación en tres argumentos:
a) De este modo, la institución de la definición gana coherencia sistemática en su aplicación a Menorca, Ibiza y Formentera, donde no aparece ninguna exigencia de subvecindad insular.
b) Esta lectura se ajusta mejor a la finalidad del propio Reglamento Europeo de Sucesiones (considerandos 23 y 37), en su idea de aplicar la ley de la residencia habitual del causante.
c) Una normativa interna de un Estado no puede limitar el Reglamento Europeo de Sucesiones: la ley nacional debe interpretarse a la luz del Reglamento, y no al revés.
V.- RECURSO DE CASACIÓN
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por parte de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. La futura sentencia será muy importante, ya que fijará la posición del máximo intérprete del derecho civil balear. Habrá que seguir la evolución de este caso.



