1.- ¿Un derecho civil de las Illes Balears?
España es un Estado plurilegislativo civil, es decir, cuenta con varios ordenamientos jurídicos civiles, uno de los cuales es el de las Illes Balears (que, a su vez, también es plural, atendiendo a su realidad geográfica de archipiélago).
Efectivamente, en el Estado español conviven desde hace siglos diversos sistemas jurídicos civiles (el de las Illes Balears, el aragonés, el catalán, el vasco, el navarro, el gallego y el contenido en el Código Civil de base castellana). Rige el principio de paridad e igualdad entre estos derechos, sin que exista jerarquía entre ellos.
2.- ¿Qué es el derecho civil de las Illes Balears?
Es el derecho en materia civil que se ha ido conformando a lo largo de siglos de historia de las Illes Balears y ha pervivido hasta hoy. Este derecho ha sido recogido y reformado por leyes aprobadas por el Parlament de les Illes Balears, que son de aplicación en el territorio de la comunidad autónoma.
Actualmente regula ámbitos relevantes de la vida privada. Así, existe una extensa regulación sobre el derecho sucesorio, el derecho relativo al régimen económico matrimonial e incluso derechos reales.
3.- ¿Qué hace esta ley de sucesión pactada?
Nuestra comunidad autónoma tiene reconocidas competencias para conservar, modificar y desarrollar nuestro derecho civil (art. 149.1.8ª de la Constitución y 30.27 del Estatuto).
Lo cierto es que, hasta la fecha, la actividad legislativa civil del Parlament de les Illes Balears ha sido muy escasa (cuatro reformas de la Compilación y dos leyes civiles), lo cual contrasta, y mucho, con otras comunidades autónomas con competencia en derecho civil.
Pues bien, podría decirse que esta ley no solo conserva y modifica el derecho civil de las Illes Balears, sino que también lo desarrolla (se pasa de trece artículos en la Compilación a una ley de 80 artículos).
4.- ¿Qué son los pactos sucesorios?
La herencia puede transmitirse por tres medios: por testamento, por la ley (cuando no hay testamento) o por pactos sucesorios.
En nuestro sistema civil, además de por testamento y por ley, la herencia también puede transmitirse total o parcialmente en vida, mediante diversos pactos sucesorios. Sin duda, este es un rasgo muy característico del derecho civil de las Illes Balears, ya que en el derecho del Código Civil no solo no se contempla, sino que está expresamente prohibido.
5.- ¿Por qué son útiles los pactos sucesorios?
Hay muchas razones que pueden impulsar a otorgar un pacto sucesorio. A modo de ejemplo:
- Son muchos los casos en los que los padres quieren ayudar a sus hijos a empezar una nueva vida y comprar un piso, o ayudar a iniciar un negocio, o a pagar una deuda de los hijos… Y es que debemos pensar que hoy en día la esperanza de vida se ha alargado considerablemente y, por tanto, lo más probable es que cuando los padres fallezcan, los hijos ya tengan entre 50 y 60 años. Parece más razonable que, si han de recibir alguna ayuda por parte de los padres, sea cuando inician la vida adulta y se independizan, que es cuando más necesitan ese impulso.
- Por otra parte, no son pocos los casos de personas mayores que ya no quieren o no pueden gestionar su patrimonio y desean dejarlo en manos de sus descendientes, más jóvenes. No quieren asumir las preocupaciones de los arrendamientos de pisos (desahucios, desperfectos…), ni de la explotación y gestión de fincas rústicas…
- Otro supuesto en el que estas figuras tienen virtualidad práctica es el caso en que una persona padece una enfermedad grave degenerativa y sabe que en los próximos años perderá el control de sus actos y no tendrá capacidad. Esta persona puede decidir que quizá es más razonable transmitir parte de su patrimonio a quienes deberán cuidarle y evitar la necesidad de solicitar autorización judicial para disponer del patrimonio de la persona incapaz.
- Y, finalmente, si existe pacto sobre la sucesión se evitan pleitos familiares por herencias, ásperos, largos y costosos. No es una razón menor para otorgar un pacto sucesorio.
6.- ¿Por qué ahora hay un “boom” de pactos sucesorios?
Básicamente porque antes estaban penalizados fiscalmente. Los pactos sucesorios no eran considerados como tales, sino como simples donaciones sin carácter sucesorio. Probablemente ello se deba a que los pactos sucesorios en el derecho del Código Civil están expresamente prohibidos. Así, el legislador fiscal, en lo relativo a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, solo contemplaba y contempla el derecho del Código Civil, ignorando en su regulación la existencia de la sucesión contractual y, por tanto, sin prever una regulación específica, tratando la sucesión contractual como donaciones ordinarias. De este modo, el donante debía tributar por el incremento patrimonial originado por la donación en el IRPF (se tributaba por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la donación, lo cual podía suponer una suma muy considerable).
Esto provocó que durante décadas el tratamiento tributario de los pactos sucesorios no fuera el derivado de su naturaleza sucesoria, sino el de una donación y, como tal, tenía un fuerte impacto fiscal, tanto para el donante como para el donatario del pacto sucesorio (especialmente en el IRPF).
La situación cambió definitivamente con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016. La administración tributaria española interpuso un recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ya que entendía que la apartación (un pacto sucesorio del derecho civil de Galicia, muy similar en su estructura e implicaciones a la definición y al finamiento del derecho civil de las Illes Balears) era una donación y, como tal, debía tributar en el IRPF. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de la Abogacía del Estado.
Esta jurisprudencia se consideró aplicable a los pactos sucesorios baleares y, a partir de ahí, se disparó su uso. Los pactos sucesorios dejaban de estar penalizados tributariamente y eran considerados como lo que son: transmisiones de naturaleza sucesoria. Finalmente, la Ley 11/2021 ha recogido esta posición jurisprudencial.
7.- ¿Qué necesidad hay de esta ley?
La implosión de los pactos sucesorios, junto con la escasa regulación legal en la Compilación y una también escasa doctrina y jurisprudencia, ha provocado situaciones de inseguridad jurídica, algunas de las cuales han terminado en los tribunales (la revocabilidad o no de la definición, la capacidad del donatario menor de edad…).
Era necesario y evidente desarrollar estas instituciones jurídicas y adaptarlas a la sociedad moderna de las Balears del siglo XXI, para dotar de herramientas legales a los operadores jurídicos y a las administraciones (particularmente, la tributaria).
8.- ¿Qué objetivos tiene la ley?
Como hemos dicho, modernizar y actualizar el derecho de los pactos sucesorios por un lado y, por otro, flexibilizar su aplicación, abriéndose a nuevas posibilidades de pactos.
9.- ¿Es igual para cada isla?
No. La realidad insular determina aquí también la realidad jurídica. El derecho pitiuso presenta carácter y principios propios, en particular en el derecho sucesorio.
Así, siguiendo la estructura de la Compilación (hay tres libros: uno para Mallorca, uno para Menorca —si bien con dos únicos artículos— y otro para Eivissa y Formentera), la ley tiene un título de carácter general, otro para Mallorca y Menorca y un último para Eivissa y Formentera.
Los pactos sucesorios de Eivissa y Formentera cuentan ahora con una regulación propia y diferenciada de la de Mallorca y Menorca.
10.- ¿Qué pactos sucesorios hay?
MALLORCA Y MENORCA
- Donación universal. El donante transmite los bienes e instituye heredero al donatario.
- Definición limitada a la legítima. El donatario renuncia a la legítima en consideración a alguna donación, atribución o compensación. Sin duda, es el pacto más utilizado.
- Definición amplia. El donatario renuncia a todos los derechos hereditarios (incluida la legítima si no se hubiera renunciado antes) en consideración a alguna donación, atribución o compensación.
EIVISSA Y FORMENTERA
- Pacto de institución a título universal. Confieren a la persona instituida la cualidad de heredera y pueden ser con transmisión de bienes o sin ella.
- Pacto de institución a título singular. Confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual y pueden ser con transmisión de bienes o sin ella. El pacto de institución a título singular con transmisión de bienes goza de gran popularidad.
- Finamiento de legítima general. El donatario renuncia a la legítima en consideración a alguna donación, atribución o compensación.
- Finamiento de legítima especial. El donatario renuncia a la legítima únicamente en relación con algunos de los bienes presentes del causante, en consideración a alguna donación, atribución o compensación.
11.- ¿Qué principales novedades introduce la ley?
MALLORCA Y MENORCA
DONACIÓN UNIVERSAL
1.- Novación. Se entiende que, como contrato que es la donación universal, es posible la novación. Así, la donación universal inicial podrá ampliarse con nuevas donaciones con los mismos efectos civiles y fiscales.
2.- Se introduce un derecho de retracto. En caso de premoriencia del donatario sin descendencia, será posible un derecho de retracto. Se estima que el donante puede querer recuperar la donación que, en caso contrario, podría recaer en personas ajenas a la familia.
3.- Derecho de revocación. Se regulan en detalle las diferentes causas y sus efectos.
PACTO DE DEFINICIÓN (el más popular de los pactos)
1.- El disponente puede ser una persona diferente del causante. Hasta ahora, el causante y quien disponía debían ser la misma persona. Ahora se admite la disposición de bienes por otros ascendientes distintos del causante respecto del cual se definen los derechos hereditarios.
Esto abre la puerta al otorgamiento de una definición entre un abuelo y un nieto.
Pero también abre la puerta (ya aceptada jurisprudencialmente) a que un progenitor done y el hijo donatario renuncie mediante definición no respecto del progenitor que dona, sino respecto del otro. Esta posibilidad resulta de gran utilidad dado el régimen económico matrimonial supletorio de separación de bienes, que dificulta la distribución igualitaria entre los descendientes.
2.- En caso de premoriencia del donatario sin descendencia será posible un derecho de retracto. Se remite a la regulación contenida en la donación universal.
3.- Derecho de revocación. Con la misma regulación que en la donación universal.
4.- Se regula la consideración de la colación de las donaciones.
5.- Se cambia la regulación de la sucesión intestada en relación con el pacto de definición. El descendiente renunciante será llamado a la sucesión intestada, aunque se trate de una definición amplia.
6.- Se suprime la expresión “vecindad civil mallorquina” que originó confusión en la interpretación sobre si los extranjeros residentes podían o no otorgar pactos sucesorios. No era el único elemento que generaba confusión, pero este se ha eliminado.
7.- Se regulan las posibles combinaciones de pactos sucesorios y sus efectos entre ellos.
EIVISSA Y FORMENTERA
1.- Desaparece cualquier referencia o remisión al derecho de Mallorca (art. 73.3 y 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears).
2.- El finamiento de legítima podrá ser general o especial. En el general se renuncia a toda la legítima futura. En el especial será posible renunciar a la legítima únicamente en relación con algunos de los bienes presentes del causante, lo cual permitirá renunciar a los derechos legitimarios de forma progresiva, otorgando cada vez un pago parcial de la legítima en el momento en que se realiza la donación.
3.- Se regula en detalle las diferentes figuras jurídicas de los pactos sucesorios pitiusos.
12.- Y para los extranjeros residentes, ¿qué cambia?
Se suprime la expresión “de vecindad civil mallorquina” del artículo 50 de la Compilación, por la confusión que había generado su interpretación literal. Lo que se introdujo en la reforma de la Compilación de 1990 como aclaración de una duda y que creó cierto estado de confusión (algunas sentencias y resoluciones entendieron que era un requisito), queda ahora resuelto por la normativa de aplicación general, tanto europea como española.
No obstante, no era esta la única argumentación que se utilizaba para negar la facultad de otorgar pactos sucesorios a extranjeros residentes. En efecto, como hemos comentado, algunos operadores jurídicos efectuaban una lectura del artículo 36 del Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012 que les llevaba a la conclusión de que a los residentes extranjeros, en todo caso, les sería aplicable el derecho del Código Civil, y no los derechos civiles de su residencia habitual (nos remitimos a ese post para una explicación más extensa). Esta interpretación fue rechazada por la sentencia del TSJIB 1/2021, de 25 de enero de 2021, y parecía que el debate estaba cerrado. Ahora bien, conviene advertir que la resolución de 20 de enero de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha vuelto a interpretar que, según el artículo 36 del Reglamento Europeo de Sucesiones, no se permite la aplicación de un derecho distinto del Código Civil de base castellana a un extranjero no residente.
13.- ¿Cuándo entra en vigor?
A los dos meses de su publicación en el BOIB.



